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La terminación de la relación jurídica laboral en el sector de la salud de Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

  • extinción de la entidad laboral, cuando no
    exista la subrogación por cualquier otra.

  • Estas mismas causales las recogía la
    Resolución No. 51 de 1988 ya derogada, en tanto la vigente
    Resolución 8 de 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
    Social, recoge como causas generales de terminación del
    contrato a:

    • acuerdo de las partes,

    • iniciativa de alguna de las partes,

    • jubilación del trabajador

    • fallecimiento del trabajador, y

    • extinción de la entidad laboral, cuando no
      exista la subrogación por cualquier otra.

    En la norma mencionada se hace la distinción para
    la relación establecida mediante el contrato de trabajo de
    aprendizaje, estableciendo como causales de terminación,
    además de la iniciativa de alguna de las
    partes:

    • el cumplimiento del término o de los
      objetivos del curso, y

    • la movilización para el cumplimiento del
      Servicio Militar Activo.

    En el caso de la iniciativa de las partes, la misma se
    aceptaba si era dentro los dos primeros meses del
    curso.

    Cuando la terminación del vínculo con la
    entidad, en el caso de las relaciones formalizadas en virtud de
    un contrato de trabajo, se debe a la iniciativa del trabajador,
    nuestra legislación no recoge las razones que este puede
    invocar, de lo que se infiere, por tanto, que el trabajador pueda
    invocar razones de cualquier índole o, incluso,
    ninguna.

    Si corresponde la iniciativa de dar por terminada la
    relación jurídica laboral con la entidad a la
    administración, ha de ser, según el Código
    de Trabajo, por las causas siguientes:

    • ineptitud del trabajador para realizar un trabajo,
      debidamente demostrada,

    • falta de idoneidad del trabajador para el
      desempeño de la ocupación o cargo asignado,
      cuando se trata del incumplimiento de condiciones
      específicamente establecidas en el
      contrato,

    • declaración de disponibilidad del trabajador,
      siempre que no exista otro trabajo que pueda realizar o que
      existiendo no sea aceptado por él,

    • invalidez parcial del trabajador, cuando se hayan
      agotado las posibilidades para su ubicación en la
      entidad laboral,

    • separación definitiva del trabajador por
      violar la disciplina laboral,

    • sanción de privación de libertad por
      sentencia firme o medida se seguridad, en ambos casos, cuando
      exceda de seis meses,

    • cumplimiento del plazo de la licencia no retribuida
      para el cuidado de los hijos, sin que la trabajadora se haya
      reintegrado al trabajo,

    • sanción de privación de libertad por
      sentencia firme, en los casos de los contratos por tiempo
      determinado o para la ejecución de un trabajo u
      obra.

    La Resolución 8 de 2005 establece causas
    específicas que puede fundamentar la administración
    para los contratos de trabajo por tiempo determinado o para la
    ejecución de un trabajo u obra que exceda de seis meses,
    antes de concluir el término pactado:

    • pérdida de idoneidad demostrada del
      trabajador para el desempeño de la ocupación o
      cargo como consecuencia de no haber mantenido los requisitos
      de aptitud; el incumplimiento de normas de conducta general o
      específica o; en su caso, de determinadas
      características personales, cuando así lo
      establece la ley;

    • incorporación del trabajador al cual se
      encontraba sustituyendo;

    • amortización de la plaza que ocupaba en
      sustitución del trabajador ausente, antes de la
      incorporación del mismo;

    • aplicación al trabajador de la medida de
      separación definitiva de la entidad, o del sector o
      actividad, cuando proceda, por la inobservancia de las normas
      de disciplina establecidas en la ley y en los reglamentos
      disciplinarios internos;

    • incumplimiento del trabajador de las obligaciones
      contraídas en el contrato de trabajo;

    • cumplimiento del plazo de la licencia no retribuida
      o en su caso del término del derecho a la
      prestación social para el cuidado de hijos, sin que la
      trabajadora o el trabajador se haya reintegrado al
      trabajo;

    • sanción de privación de libertad por
      sentencia firme, en los casos de contrato por tiempo
      determinado, o para la ejecución de un trabajo u obra,
      y a domicilio de carácter temporal;

    • falta de abastecimiento técnico material que
      impide cumplir la labor pactada; y

    • cumplimiento de la labor pactada.

    Aunque las relaciones laborales iniciadas en virtud de
    la elección están regidas por la legislación
    específica, el Código de Trabajo dispone que, al
    igual que a las relaciones iniciadas por designación, le
    son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de
    trabajo por tiempo indeterminado, con excepción de las
    cuestiones de modificación y terminación de la
    relación laboral y la aplicación de medidas
    disciplinarias. No obstante, establece en el artículo 63
    que la relación laboral termina:

    • al expirar el período por el cual fue
      electa;

    • por renuncia aceptada;

    • sustitución;

    • incapacidad física o intelectual que le
      impida el ejercicio de sus funciones;

    • jubilación;

    • revocación del mandato;

    • fallecimiento; y

    • otra causa justificada

    El Decreto-Ley No. 197 de fecha 15 de octubre de 1999,
    modificado en dos ocasiones, por el Decreto ley No. 236 de 7 de
    octubre de 2004 y el Decreto Ley No. 251 de 1 de agosto de 2007;
    "Sobre las Relaciones Laborales del Personal Designado para
    Ocupar Cargos de Dirigentes y Funcionarios", establece como
    causas de terminación de la relación laboral
    formalizada por nombramiento las siguientes:

    • declaración de disponibilidad del trabajador
      por amortización de la plaza que ocupaba, siempre que
      no exista reubicación laboral o existiendo, no sea
      aceptada por él;

    • separación definitiva por medida
      disciplinaria o por la pérdida de los requisitos o
      condiciones de prestigio y reconocimiento social, así
      como el comportamiento laboral y personal
      ético;

    • invalidez parcial acreditada por peritaje
      médico, cuando no acepte injustificadamente las
      propuestas de reubicación laboral;

    • sanción de privación de libertad por
      sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos, cuando
      excedan de seis meses;

    • renuncia;

    • vencimiento del término del nombramiento
      provisional, cuando no tenga derecho a regresar al cargo
      anterior;

    • vencimiento del plazo de licencia no retribuida para
      el cuidado de los hijos, sin que la trabajadora se haya
      reintegrado al trabajo;

    • extinción de la entidad laboral; cuando no
      exista otra que se subrogue en su lugar;

    • jubilación;

    • fallecimiento

    En cambio, el Decreto-Ley No. 196 de 15 de octubre de
    1999, "Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del
    Gobierno", igualmente modificado por los Decretos-Leyes 236 y el
    251, ya mencionados, regula como causas de movimientos que
    determinan el cese de la relación laboral:

    • separación definitiva de la entidad o del
      sector o actividad, por incurrir en delito, faltas,
      negligencia, indisciplina o incumplimiento de deberes
      establecidos u otras causas imputables al mismo, que son
      sancionables y que ocasionan afectación de su
      prestigio y autoridad, por lo que determinan a salida del
      sistema de cuadros del organismo, entidad u
      organización, o del sector o actividad de que se
      trate, o del Sistema de Cuadros del Estado, según la
      gravedad de los hechos cometidos;

    • revocación para el caso de los cuadros
      electos, según se establece en la legislación
      correspondiente;

    • sustitución por pérdida de alguno o
      algunos de los requisitos exigidos por la ley para
      desempeñar el cargo que ostenta, o por haber perdido
      alguna o algunas de las condiciones esenciales para
      desempeñarse como cuadro del Estado y del Gobierno, en
      virtud de las cuales le fue reconocida la condición de
      tal y ocupar el cargo del que es sustituido

    • renuncia;

    • jubilación;

    • fallecimiento

    Las causas de terminación a que hemos hecho
    alusión, son consideradas por la mayoría de los
    países como causas de terminación del contrato de
    trabajo, fundamentalmente aquellos que reconocen solamente el
    contrato como vía de formalización de la
    relación laboral, las mismas se han clasificado en nuestro
    país, atendiendo a tres elementos:

    • por manifestación de la voluntad de las
      partes: en este grupo se encuentra el acuerdo de ambas
      partes, en virtud del cual "ambas partes coinciden en que no
      es necesario continuar la relación laboral, y por
      ende, procede romper este vínculo formalizado por el
      contrato de trabajo. Este acuerdo mutuo no significa que las
      dos partes, simultáneamente, manifiesten el
      propósito de terminar el contrato, sino que la
      iniciativa parte de uno de los sujetos y no encontró
      oposición alguna en el otro. Esto tiene una notable
      consecuencia jurídica: no se requiere por tanto, de
      pre-aviso …";[17] corresponde a este
      grupo la iniciativa de una de las partes, en las que se
      incluyen la iniciativa del trabajador; la iniciativa de la
      administración; el vencimiento del término
      fijado, en el caso de los contratos de trabajo por tiempo
      determinado, ya que la fecha de terminación del mismo
      fue preestablecida de común acuerdo por ambas partes o
      por una de ellas; y la ejecución del trabajo objeto
      del contrato cuando se ha concertado a ese fin. Para los
      trabajadores designados o electos en este grupo se
      ubicaría la renuncia aceptada como acuerdo mutuo entre
      las partes; la revocación del mandato como iniciativa
      de una de las partes, para los electos; y la democión
      y remoción para los designados.

    • por caso fortuito: en este grupo puede incluirse el
      fallecimiento del trabajador, dado a que "constituye un hecho
      que se escapa de la determinación de las partes
      (…) y que el día de su ocurrencia se produce en
      un momento que no puede ser
      previsto…."[18]

    • por fuerza mayor: incluimos la extinción de
      la entidad laboral cuando no exista la subrogación por
      cualquier otra, así como la jubilación del
      trabajador, causa que "pudiera decirse que está
      determinada por la voluntad del trabajador -quien desea
      terminar su vida laboral luego de haber cumplido con los dos
      requisitos (años de edad y servicios)-, o por la
      voluntad de la administración –en el caso de
      trabajadores que han cumplido sus requisitos para jubilarse
      por edad, pero continúan trabajando por 5 años
      más con malos resultados laborales y que su
      administración tiene la facultad de tramitarle su
      pensión por edad. Sin embargo, existen otros casos en
      los que el trabajador se jubila por invalidez total como
      resultado de la pérdida completa de su capacidad
      laboral por padecer una enfermedad común o profesional
      o haber sufrido un accidente común o de trabajo, lo
      cual se escapa de la voluntad del trabajador. Por ello la
      jubilación se afilia más a la causal de fuerza
      mayor…."[19]

    2.2.2 El aviso previo y el derecho de
    acción en la legislación laboral
    vigente.

    El trabajador no necesita una razón o fundamento
    legal para dar por terminado su vínculo laboral con la
    entidad, no obstante, se le exige la comunicación por
    escrito a la administración en un término que
    varía según el tipo de contrato concertado. El
    término de aviso previo se instituye con el fin de
    proteger la continuidad de la prestación del servicio o la
    producción, permitiéndole a la
    administración encontrar un sustituto para ese trabajador.
    A ello obedecen los distintos términos, que aumentan
    según el grado de complejidad de la tarea que realiza el
    trabajador.

    El Código de Trabajo en su artículo 49,
    regula la obligatoriedad del aviso previo y la formalidad
    escrita, estableciendo, en los artículos siguientes, los
    términos, atendiendo al tipo de contrato concertado y la
    escala salarial del trabajador.

    En el supuesto de la iniciativa del trabajador se exigen
    para los contratos por tiempo determinado:

    • quince días para los obreros, trabajadores de
      servicio o administrativos que desempeñen ocupaciones
      comprendidas en los grupos I y II de la escala
      salarial;

    • dos meses para los obreros, trabajadores de servicio
      o administrativos que desempeñen ocupaciones
      comprendidas en los grupos III, IV y V de la escala
      salarial;

    • tres meses para los obreros, trabajadores de
      servicio o administrativos que desempeñen ocupaciones
      comprendidas en los grupos VI, VII, VIII y IX de la escala
      salarial;

    • cuatro meses para los trabajadores que ocupen cargos
      que exijan, como requisito, un título de nivel
      superior.

    Para los contratos por tiempo determinado o para la
    ejecución de un trabajo u obra, el término de aviso
    previo es de quince días. Términos que igualmente
    actualmente regula la Resolución 8 de 2005,
    añadiendo los términos de treinta días para
    los contratos a domicilio de carácter permanente y siete
    días para los contratos de aprendizaje y a domicilio con
    carácter temporal.

    En el plano de las relaciones jurídicas
    laborales, el derecho de acción contra las decisiones
    administrativas se materializa en los recursos que la propia ley
    concede al trabajador para solicitar la modificación o
    revocación de una decisión o situación de
    hecho que considere le vulnere sus derechos, como es el caso de
    la acción para reclamar ante el Órgano de Justicia
    Laboral de Base su inconformidad con la aplicación de
    medidas disciplinarias, violaciones del régimen de
    seguridad social a corto plazo, del régimen salarial, y
    reclamaciones de derechos, como también pueden acudir al
    Tribunal Municipal Popular correspondiente cuando no se
    encuentran conforme con el fallo del Órgano de Justicia
    Laboral de Base en los casos de aplicación de medidas
    disciplinarias iniciales consistentes en traslado a otra plaza de
    menor remuneración o calificación, o de condiciones
    laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba, la de
    separación definitiva de la entidad, y en materia de
    derechos laborales.

    La acción procesal del personal electo o
    designado está regulada por las normas del derecho
    administrativo.

    Las normas no prevén de una manera
    casuística la acción para reclamar el
    incumplimiento de los términos de aviso previo de dar por
    terminado el vínculo laboral al trabajador, por parte de
    la administración, pues asumen que, para aquellos
    trabajares que formalizan su relación jurídica
    laboral mediante un contrato de trabajo, el mismo se termina, y
    por consecuencia la relación laboral, cuando transcurre el
    término de aviso previo. A pesar de esto, el trabajador se
    reserva el derecho de acudir al Órgano de Justicia Laboral
    de Base a efectuar su reclamación de derechos ante la
    posibilidad de que sea retenido a los efectos de esperar que la
    administración encuentre sustituto.

    2.3 La terminación de la
    relación jurídica laboral y el vínculo
    laboral en el sector de salud. Términos de aviso previo y
    derecho de acción.

    2.3.1 La terminación del
    vínculo laboral en el sector de salud
    pública.

    Las relaciones laborales de los técnicos de la
    salud se incluyen dentro de las "Relaciones Laborales Especiales"
    que recoge el Código de Trabajo en su artículo 65,
    en virtud del cual el Ministerio de Salud Pública tiene la
    facultad de establecer las regulaciones concernientes a la
    "contratación y otras cuestiones de carácter
    laboral de los técnicos de la medicina
    ".
    [20]

    Es así que en el sector de salud, el personal
    "técnico de la medicina" (empleando el término
    usado en el Código de Trabajo) tiene regulaciones propias,
    que difieren de lo establecido para el resto de los trabajadores
    del sector cuyas regulaciones se rigen por la legislación
    laboral vigente. Este hecho ha servido de punto de partida para
    que algunos juristas sostengan el criterio de la doble
    contratación en este sector, a lo que nosotros preferimos
    llamar un tratamiento diferenciado o especial para el personal
    propio del sector. La Asamblea Nacional del Poder Popular, el 13
    de julio de 1983, en virtud de la Ley 41"Ley de la Salud
    Pública" facultó al Ministerio de Salud
    Pública a ubicar, reubicar y promover a los profesionales
    y técnicos del Sistema Nacional de Salud, así como
    a establecer las causas y el procedimiento de
    inhabilitación o suspensión temporal en el
    ejercicio de la profesión, de aquellos que transgreden
    gravemente las obligaciones profesionales o éticas que
    deben observar. El Decreto No. 139 de fecha 4 de febrero de 1988,
    Reglamento de la Ley 41, establece la prohibición por
    descalificación del ejercicio de la medicina,
    además de la inhabilitación, suspensión
    temporal y rehabilitación de los técnicos y
    profesionales de la salud. Sin embargo, no hacen referencia a la
    pérdida o cambio del status laboral por terminación
    del vínculo laboral con el Ministerio de Salud
    Pública.

    El técnico propio del sector inicia su
    vínculo laboral con el Ministerio desde el tercer
    año de la carrera, en el caso de la enseñanza de
    nivel superior. Al terminar sus estudios en los centros docentes,
    son asignados a las entidades del sistema nacional de salud sin
    otra formalidad que una Carta de Presentación que las
    Direcciones Provinciales envían a los municipios con la
    ubicación preestablecida en un centro asistencial,
    según las necesidades reales de los servicios
    médicos. El vínculo entonces se establece
    doblemente, con el Ministerio de Salud Pública y con las
    Direcciones Provinciales de Salud, en tanto la relación
    jurídica laboral se formaliza con la Dirección
    Municipal de Salud a que pertenezca el centro asistencial donde
    el técnico sea ubicado, puesto que es el Director
    Municipal quien tiene jurisdicción y competencia sobre el
    personal que se le subordina.

    Las primeras regulaciones relativas a la conducta del
    personal propio del sector, las resoluciones ministeriales No.
    162 de 22 de abril de 1968 y la No. 8 de fecha 7 de febrero de
    1977, que deroga la anterior, y aún está vigente,
    establecen el procedimiento a seguir para la suspensión e
    inhabilitación de profesionales y técnicos de la
    salud que incurran en conductas "lesivas a la dignidad humana
    de los pacientes, a la sensibilidad de sus familiares y al
    crédito y prestación que este organismo por su
    función, debe mantener ante el pueblo al cual está
    obligado a servir".
    [21]

    Tal procedimiento es facultad exclusiva del Ministro de
    Salud Pública, quien puede disponer de forma temporal o
    definitiva la suspensión en sus cargos o
    inhabilitación en el ejercicio de la medicina, de los
    profesionales y técnicos propios del sector. Medida esta
    totalmente independiente de otras medidas administrativas o
    disciplinarias que pudieran corresponder, a pesar de reconocer en
    la propia norma que la suspensión o inhabilitación
    constituyen medidas disciplinarias, por lo que admite la
    posibilidad de una doble sanción laboral al personal
    propio del sector de salud. Ambas normas son omisas en cuanto al
    status laboral del profesional o técnico suspendido o
    inhabilitado en el ejercicio de la medicina, nótese que
    cuando la medida es temporal, queda la duda de si se mantiene
    vinculado al sector ocupando otra tarea o si se suspende el
    vínculo; situación que adquiere mayor relevancia en
    la inhabilitación definitiva por las implicaciones que se
    derivan. Omite también la vigente Resolución 8 de
    1977 la posibilidad de impugnar la decisión, o al menos de
    solicitar su reforma o
    revisión.[22]

    La terminación del vínculo laboral con el
    sector, por iniciativa de la administración, en virtud de
    violación de la disciplina laboral sólo se
    encuentra preceptuada en el artículo 15 del Decreto-Ley
    No. 176 de 15 de agosto de 1997, el cual autoriza al Ministerio
    de Salud Pública, entre otros sectores, a aplicar la
    separación definitiva del sector ante la ocurrencia de
    violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad que afecten
    sensiblemente el prestigio del acto de que se
    trata.[23]

    En el momento en que se hace el presente trabajo, se
    encuentra vigente un procedimiento específico para dar por
    terminada la relación jurídica laboral en entidades
    del sector de salud a los técnicos propios, por iniciativa
    de l administración, al perder el trabajador la idoneidad
    demostrada. Se trata de la Resolución Ministerial No. 250
    del 27 de septiembre de 2006 "Reglamento para la
    aplicación del principio de idoneidad demostrada en los
    centros asistenciales del sector de salud". Entre las medidas a
    aplicar cuando un trabajador pierde la idoneidad demostrada para
    la ocupación o cargo que desempeña, se encuentra:
    dar por terminada la relación laboral en el centro: esta
    medida no determina la pérdida del vínculo laboral
    con el sector de salud, y por tanto, existe la obligación
    para la administración de reubicarlo en otro
    centro.

    • dar por terminada la relación laboral en el
      centro y solicitud de suspensión temporal o
      inhabilitación en el ejercicio de la profesión:
      en este caso tampoco se determina la pérdida del
      vínculo laboral con el sector.

    2.3.2 Términos de aviso previo y
    derecho de acción.

    La primera vez que se reguló el trámite
    para la terminación del vínculo laboral con el
    Ministerio de Salud Pública por voluntad del trabajador,
    fue mediante la Resolución Ministerial No. 54 de fecha 2
    de julio de 1999, siguiendo la tendencia de centralizar en le
    figura del Ministro de Salud Pública las facultades
    decisorias en cuanto a las relaciones jurídicas laborales
    del personal propio del sector, siempre sobre la base de
    garantizar a todos los ciudadanos del país la
    atención y protección de su salud. Esta
    disposición fue derogada expresamente por la
    Resolución Ministerial No. 33 de fecha 25 de abril de
    2001, cuyo objeto fue regular el aviso previo y el procedimiento
    a seguir para dar por terminada la relación
    jurídica laboral de los profesionales y técnicos
    graduados en los centros de educación médica media
    o superior, cuando "por su voluntad deciden causar baja de la
    entidad del sector de la salud en que
    laboral
    ."[24]

    La Resolución Ministerial No. 143 de 17 de julio
    de 2003, puso en vigor un nuevo procedimiento para la
    tramitación de la terminación del vínculo
    laboral con el sector de Salud, disponiendo que "cualquier
    técnico de nivel superior o facultades de ciencias
    médicas o de institutos tecnológicos o
    politécnicos de la salud respectivamente, que soliciten su
    baja para dejar de laborar en entidades subordinadas al Sistema
    Nacional de Salud, con el objetivo de incorporarse a actividades
    afines o no a otros órganos u organismos de la
    Administración Central del Estado, órganos
    estatales, entidades nacionales, empresas, uniones de empresas
    estatales, sociedades mercantiles cubanas, entidades empleadoras
    de los inversionistas extranjeros, organismos gubernamentales,
    asociaciones económicas, administrativas, de servicios o
    de cualquier otra índole, presentará su solicitud
    fundamentada al Director del centro en que labora para que a
    través de los distintos niveles jerárquicos
    establecidos y expresando cada uno de ellos sus criterios, lo
    eleve al que resuelve para su definitiva decisión".

    [25]

    Como bien se infiere de la interpretación del
    precepto, es facultad exclusiva del Ministro de Salud
    Pública, al acceder o no a dar por terminado el
    vínculo laboral con el sector, exigiendo que se argumenten
    las causas, al estipular que: "En todos los casos el que
    suscribe determina de manera casuística, el término
    o las condiciones en que puede ser atendida la solicitud,
    teniendo en cuenta las particularidades, características y
    elementos concurrentes
    ."[26]

    El Ministro tiene amplias facultades, al tener la
    posibilidad de decidir a quien le aprueba la solicitud y a quien
    se la deniega, tampoco está sujeto a un término
    legal por cuanto la Resolución No. 33, que
    establecía los términos de aviso previo con la
    consiguiente garantía de conceder el derecho al trabajador
    de dar por terminada la relación jurídica laboral
    con la entidad en cuestión o, el vínculo con el
    sector, una vez transcurrido el término de aviso previo
    sin recibir respuesta, quedó expresamente "abrogada" en
    virtud de la Resolución Ministerial No. 144 de 17 de julio
    de 2003, al considerar el Ministro que la primera
    constituía un acto jurídico realizado en contra de
    los intereses del estado y de la sociedad, conforme al
    artículo 67, inciso a) del Código Civil,
    razón que aconsejaba posponer la ejecución de todos
    los procedimientos de aviso previo y demás acciones
    presentadas al amparo de la resolución No. 33 del 2001 y
    así evitar la posibilidad de afectaciones a los servicios
    de salud que se brindan a la
    población.[27]

    Dentro de los técnicos propios del sector,
    aquellos que ocupan cargos de dirección, son tratados
    conforme a lo dispuesto en los Decretos-Leyes 196 y 197, ambos de
    1997; sin embargo, la renuncia o la democión no surten los
    mismos efectos que para el resto de los trabajadores de otros
    sectores, puesto que no pierden el vínculo con el
    Ministerio de Salud Pública y al existir la
    obligación de las respectivas Direcciones Provinciales de
    proporcionarles ubicación, o sea, pueden perder la
    condición de funcionarios o dirigentes pero no el
    vínculo con el sector de salud.

    Si nos remitimos a las normas del Código Civil
    vigente, como supletorias de las relaciones contempladas en la
    legislación especial, encontramos la regulación del
    derecho de acción como garantía de la
    protección de la relación jurídica,
    "siempre que sea autorizada expresamente por la
    Ley
    ".[28] Como requisito fundamental para
    ejercer la acción, se exige que esté expresamente
    regulado o reconocido por una norma jurídica; el
    Código de Trabajo, por su parte, reconoce expresamente
    este derecho del trabajador contra las medidas disciplinarias
    aplicadas por la administración, de la misma manera en que
    se pronuncian las legislaciones laborales vigentes en materia de
    responsabilidad laboral y de reclamación de derechos. Sin
    embargo, para los trabajadores que deciden dar por terminada la
    relación jurídica laboral por iniciativa propia, la
    regulación del término de aviso previo, a nuestro
    modo de ver, deviene en su garantía al constituirse en un
    aviso legal anticipado del día en que dará por
    terminada tal relación, sin que incurra en responsabilidad
    alguna. Al no tener el Ministerio de Salud Pública una
    norma que reconozca el término del aviso previo ni el
    derecho de acción del trabajador contra la decisión
    administrativa de establecer el término en que dará
    por terminado el vínculo con el sector no podrá
    recurrir a la norma civil, si la misma exige su reconocimiento en
    la legislación especial. Por tanto el técnico
    propio del sector no puede recurrir legalmente la decisión
    que tome la autoridad facultada respecto a la modificación
    de su status laboral, tan sólo pueden hacer uso de su
    derecho constitucional a la queja o a peticiones recogidos en el
    artículo 63 de la Constitución de la
    República, ante la propia autoridad facultada para decidir
    el status laboral del trabajador.

    La terminación de la relación jurídica
    laboral con la entidad no entraña el cese del
    vínculo laboral con la Dirección Provincial
    respectiva ni con el Ministerio de Salud Pública; el
    vínculo se disuelve por iniciativa del trabajador, cuando
    decide solicitar su "baja" del sector y, por tanto, del Registro
    de Graduados; por iniciativa de la administración, con la
    aplicación de la medida disciplinaria de separación
    del sector, al incurrir un técnico propio en
    violación grave de la disciplina laboral, o cuando se
    inhabilita de forma permanente a un profesional en el ejercicio
    de su profesión, por las mismas causas
    señaladas.

    Las normas del Ministerio de Salud Pública son omisas
    en cuanto al término de aviso previo, le otorgan al
    Ministro plenas facultades para decidir si aprueba o no las
    solicitudes de dar por terminado el vínculo con el sector
    por iniciativa del trabajador, así como el término
    en que tomará la decisión. Tampoco existe la
    posibilidad, para el técnico propio del sector, de
    accionar contra tales decisiones. Tales desregularizaciones
    provocan un gran descontento entre el personal propio del sector,
    fundamentalmente en aquellos que deciden terminar su
    vínculo laboral con el Ministerio para incorporarse a
    otras actividades, afines o no, en otros sectores.

    Resulta menester, por tanto, modificar la legislación
    especial vigente del Ministerio de Salud Pública para
    atemperarla, en la medida de lo posible, a la legislación
    sustantiva o a las tendencias actuales del legislador cubano, sin
    que por ello se menoscabe el derecho de todo ciudadano a que se
    le garantice la atención a su salud.

    Conclusiones

    Única: El procedimiento para dar por
    terminado el vínculo laboral con el sector de salud, por
    iniciativa del trabajador, dista por completo de la tendencia de
    la legislación general vigente, provocando descontentos
    ante la existencia de una desregularización en cuanto a
    términos de aviso previo y derecho de acción del
    trabajador contra la decisión administrativa de dilatar
    los términos y aprobar o no la terminación del
    vínculo laboral con el sector.

    Recomendaciones

    Primera: A la Comisión de Asuntos
    Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del
    Poder Popular y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    someta a una valoración exhaustiva la legislación
    especial del Ministerio de Salud Publica para la
    terminación del vínculo laboral por iniciativa del
    trabajador, a los efectos de determinar su utilización y
    legalidad, en correspondencia con lo establecido por el
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Segunda: Al Ministerio de Salud Pública
    realice una revisión exhaustiva del procedimiento actual
    para dar por terminado el vínculo con el sector por
    iniciativa del trabajador, y lo atempere a las regulaciones
    establecidas en la legislación general dictada por el
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, disponiendo un
    término de aviso previo en correspondencia con la
    complejidad de la labor del técnico o su grado de
    profesionalidad, con los efectos que le reconoce la
    legislación laboral vigente.

    Tercera: Ante la ausencia en la vía
    jurisdiccional de una sala de lo constitucional donde se impugne
    la posible violación de la legalidad, que el Ministerio de
    Justicia realice la revisión y valoración
    exhaustiva de la legislación especial que dicta el
    Ministerio de Salud Pública, para que no entre en
    contradicción con los principios universales del derecho y
    de La Constitución Cubana.

    Cuarta: Al Ministerio de Trabajo y Seguridad
    Social de Cuba, que realice una revisión sobre lo que
    ocurre en el sistema de salud, por ser de su competencia y
    jurisdicción todo lo relacionado con la política en
    materia laboral y seguridad social en el territorio
    nacional.

    Quinta: A la Universidad de Granma, que sirva el
    estudio de esta investigación como material complementario
    para los estudiantes en la materia de derecho laboral.

    Bibliografía

    LIBROS:

    • 1. Álvarez Tabío, Fernando:
      Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial
      Pueblo y Educación, 1988.

    • 2. Dirección de Cuadros MINSAP:
      Disposiciones del Ministerio de Salud Pública, La
      Habana, 1983.

    • 3. Fernández Bulté, Julio:
      Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial
      Félix Varela, La Habana, 2004.

    • 4.  Guillén Landrián, Francisco y
      otros: Derecho Laboral. Parte General, ENSPES, La Habana,
      1985.

    5. Viamontes Guilbeaux, Eulalia: Derecho Laboral Cubano.
    Teoría y Legislación, segunda edición,
    Editorial Félix Varela, La Habana, 2007.

    LEGISLACION

    Leyes:

    • 1. Constitución de la República,
      de fecha 24 de febrero de 1976.

    • 2. Ley No.7 Ley de Procedimiento Civil,
      Administrativo y Laboral, de fecha 19 de agosto de
      1977.

    • 3. Ley No. 41 De la Salud Pública, de
      fecha 13 de julio de 1983.

    • 4. Ley No. 49 Código de trabajo, de
      fecha 24 de diciembre de 1984.

    • 5. Ley No. 59 Código Civil, de fecha 16
      de julio de 1987.

    • 6. Ley No. 82 De los Tribunales Populares, de
      fecha 11 de julio de 1997.

    • 7. Ley No. 83 De la Fiscalía General de
      la República, de fecha 11 de julio de 1997.

    Decretos-Leyes:

    • 8. Decreto-Ley No. 113 Sobre la Disciplina de
      los Centos Asistenciales del Sistema Nacional de Salud, de
      fecha 6 de junio de 1989.

    • 9. Decreto-Ley No. 176 Sistema de Justicia
      Laboral, de fecha 15 de agosto de 1997.

    • 10.  Decreto-Ley No. 196 Sistema de Trabajo con
      los Cuadros del Estado y del Gobierno, de fecha 15 de octubre
      de 1999.

    • 11. Decreto-Ley No. 197 Sobre las Relaciones
      Laborales del Personal Designado para ocupar Cargos de
      Dirigentes y de Funcionarios, de fecha 15 de octubre de
      1999.

    Decretos:

    • 12. Decreto No. 139 Reglamento de la ley de la
      Salud Pública, de fecha 4 de febrero de
      1988.

    Resoluciones:

    • 13. Resolución No. 8 del MINSAP, de
      fecha 7 de febrero de 1977.

    • 14. Resolución No. 36 del MINSAP, de
      fecha 4 de marzo de 1983.

    • 15. Resolución No. 51 del CETSS, de
      fecha 12 de diciembre de 1988: GOO No.90 de 30 de diciembre
      de 1988.

    • 16. Resolución Conjunta No. 1del
      MTSS-TSP, de fecha 4 de diciembre de 1997.

    • 17. Resolución No. 33 del MINSAP, de
      fecha 25 de abril de 2001.

    • 18. Resolución No.143 del MINSAP, de
      fecha 17de julio de 2003: GOO No. 49 de 18 de noviembre de
      2003, p 774.

    • 19. Resolución No.144 del MINSAP, de
      fecha 17de julio de 2003: GOO No. 49 de 18 de noviembre de
      2003, pp 774-775.

    • 20.  Resolución No. 8 del MTSS, de fecha
      10 de marzo de 2005.

    • 21. Resolución No.250 del MINSAP, de
      fecha 27de septiembre de 2006: GOO No. 88 de 3 de noviembre
      de 2006, pp 1607-1614.

    TESIS CONSULTADA:

    • 1. Quesada Santiesteban, Juan Guillermo: La
      Revolución Integral de la Salud y su Impacto en la
      Legislación Laboral Cubana, tesis en opción a
      la especialidad en Asesoría Jurídica,
      Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, 2007.

    ARTICULOS CONSULTADOS:

    • 1. Antúnez Sánchez, Alcides y
      Oduardo, Noria. La relación juridica laboral en el
      Sistema de Salud de Cuba, inicio y terminación. 2009.
      Publicado en www.trabajosacademicos. Colombia.
      www.revistafederaldeltrabajo. Argentina.

    • 2. ____________________. El aviso previo y el
      derecho de acción en el Sistema de Salud de Cuba.
      Publicado en www.trabajosacademicos. Colombia.
      www.revistafederaldeltrabajo. Argentina.

    • 3. Coquet, Jesús. La aplicación
      de medidas disciplinarias al amparo del Decreto Ley no. 113
      de 1989 en el Sistema de Salud Pública. Publicado en
      www.revistafederaldeltrabajo. Argentina.

    BIBLIOGRAFIA ELECTRONICA:

    • ¿Como es la aplicación del
      preaviso por parte del trabajador?, disponible en:
      www.bonila.com/Como-es-la-aplicacion-del-preaviso.html

    • Normativa laboral. Dirección del Trabajo.
      Gobierno de Chile, disponible en:
      www.dt.gob.cl/legislacion/1611/printer-84925.html

    • Perdomo, Juan Rafael: Ponencia, disponible en:
      www.tsj.gov.ve/decisiones
      /scs/Noviembre/c315-201101-01379.htm

    • Jurisprudencia Chilena: 25.05.04 – Rol No.
      2621-03, disponible en:
      jurisconsultor.blogspot.com/2007/07/250504-rol-n-2621-03.html

    • La efectividad de la legislación laboral en
      América Latina, disponible en:
      www.ilo.org/public/spanish/bureau/inst/download/dp18107.pdf

    • Elías Mantero, Fernando: Reglas
      para desarrollar una adecuada contratación laboral,
      disponible en:

    • Las Relaciones Laborales en el Siglo XXI, disponible
      en: www.calp.org.ar/
      Instituc/Institutos/laboral/RL21.doc

    • La Relación Laboral, disponible en:
      www.peting.ucsc.cl/ico/
      Cursos%20I%20Sem/ICO1102/Relacion%20Laboral%20y%20Contrato%20de%20Trabajo.doc

    • Analizando el despido, disponible en:
      www.universidadperu.com/articulo-analizando-el-despido-universidad-peru.php

    • Terminación de la relación de trabajo,
      despido y cese», Ginebra, 1961, disponible en:
      www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/
      10/RPS_062_005.pdf

    • Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponible
      en:
      www.gandhi.com.mx/index.cfm/id/Producto/dept/libros/pid/307493

    • Ugarte Cataldo, José Luis: La
      subordinación jurídica y los desafíos
      del nuevo mundo del trabajo, disponible
      en:www.dt.gob.cl

    • Presunción de la existencia de una
      relación labora, disponible en:
      www.gerencie.com/presuncion-de-la-existencia-de-una-relacion-laboral.html

    • Preaviso, disponible en:
      www.asesorlaboral.com.ar/preaviso.htm

    • Terminación del contrato de trabajo,
      disponible en:
      consultas-laborales.blogspot.com/2007/05/terminacion-del-contrato-de-trabajo.html

    • Perú. Síntesis de la
      legislación laboral, disponible en:
      www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/47564/65081/S97PER01.htm

    • Suspensión y pérdida del
      vínculo laboral, disponible en:
      www.ceprocabc.com/legislacion_laboral_detalles.asp?Id

    • Contrato de trabajo o subordinación,
      disponible en:
      www.universidadperu.com/articulo-contrato-de-trabajo-o-subordinacion-universidad-peru.php

    • Relación de dependencia: aspectos
      controvertidos, disponible en:
      www.geocities.com/marcosk2k/relaciondedependencia.ppt

    • La subordinación jurídica, disponible
      en: es.wikipedia.org/wiki/Derecho_laboral

     

     

    Autor:

    Liliana Ramírez Cobas

    Tutor:

    Msc. Alcides Francisco Antúnez
    Sánchez

    CONSULTANTES:

    MSc. Gerardo Chávez González

    Lic. Noria Oduardo Hernández

    Universidad de Granma

    Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas

    Carrera de Derecho

    Monografias.com

    Tesina en opción por el título de

    Licenciado en Ciencias Juridicas

    Bayamo MN, 13 de Abril del 2011.

    "Año 53 de la Revolución"

    [1] Ley No. 41 De la Salud Pública, de
    fecha 13 de julio de 1983, artículo 3.

    [2] Idem. art. 4.

    [3] Ley No. 49 Código de Trabajo, de
    fecha 24 de diciembre de 1984, artículo 65

    [4] Viamontes Guilbeaux, Dra. C. Eulalia.
    Autora texto básico de pregrado Derecho Laboral Cubano
    Teoría y Legislación, segunda edición,
    editorial Félix Varela, La Habana, 2007. Página
    83. Profesora derecho UH. Cuba.

    [5] Ver: Idem, página 28.

    [6] Ver: Idem, página 84

    [7] Ley 49, Código de Trabajo,
    Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1982.

    [8] Couture, Eduardo J.”Fundamentos de
    Derecho Procesal Civil”. Disponible en
    www.avizora.com.

    [9] Ibídem.

    [10] Ley Orgánica del Trabajo,
    artículo 98, disponible en
    www.analítica.com/biblioteca/congreso_venezuela.

    [11] Ver: Idem, art. 99

    [12] Ver: Idem, art. 100

    [13] Código del Trabajo de Chile,
    tomado de http//egoups.com.

    [14] Ver: Idem, art. 107

    [15] Código de Trabajo de Argentina,
    tomado de www.foceconsultoriaespecializada.com.mx

    [16] Ley 49 Código de Trabajo,
    artículo 28 páginas 15 y 16.

    [17] Viamontes Guilbeaux, Dra. C.E Eulalia.
    Derecho Laboral Doctrina y Legislación. Segunda
    Edición. Editorial Félix Varela. Pág.
    178.

    [18] Idem a la anterior. Página
    181.

    [19] Ver: Ibídem.

    [20] Ley 49 Código de Trabajo, de
    fecha 24 de diciembre de 1984, artículo 65.

    [21] Resolución Ministerial No. 8 de
    1977. Dirección Jurídica. Archivos MINSAP

    [22] No obstante, tampoco niega la
    posibilidad de establecer recurso en su contra, lo cierto es
    que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
    través de su legislación remite a la
    legislación propia del sector en cuanto a la
    solución de conflictos, entre otras materias. (Nota de
    los autores)

    [23] Este artículo fue modificado por
    el Decreto-Ley No. 253 de 16 de septiembre de 2007. Publicado
    en la Gaceta Oficial No. 50 de 1 de noviembre de 2007.
    Edición Extraordinaria.

    [24] Resolución 33 de 25 de abril de
    2001, Gaceta Oficial No. 69, Edición Ordinaria

    [25] Resolución No. 143 del MINSAP, de
    17 de julio de 2003, Resuelvo Primero. Publicada en Gaceta
    Oficial No. 49 de 18 de noviembre de 2003. Edición
    Ordinaria.

    [26] Resolución No. 143 del MINSAP de
    17 de julio de 2003, Resuelvo Segundo. Publicada en Gaceta
    Oficial No.49, de 18 de noviembre de 2003. Edición
    Ordinaria.

    [27] Resolución No. 144 del MINSAP de
    17 de julio de 2003, Resuelvo Segundo. Publicada en Gaceta
    Oficial No.49, de 18 de noviembre de 2003. Edición
    Ordinaria

    [28] Ley 59 Código Civil, de 16 de
    julio de 1987, Título VII, artículos 110 y
    111.

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